Las imputaciones públicas contra la gobernadora de Chihuahua, María Eugenia Campos, por la presencia de dos agentes de la CIA fallecidos el 19 de abril en la Sierra Tarahumara, exigen un examen estrictamente jurídico, después de tantas afirmaciones y juicios de valor sin relevancia normativa.
CIUDAD DE MÉXICO (apro).- Las imputaciones públicas contra la gobernadora de Chihuahua, María Eugenia Campos, por la presencia de dos agentes de la CIA fallecidos el 19 de abril en la Sierra Tarahumara, exigen un examen estrictamente jurídico, después de tantas afirmaciones y juicios de valor sin relevancia normativa. ¿Hay elementos para fincarle responsabilidad personal? ¿O lo que el caso revela son fallas de coordinación entre dependencias federales que el debate acusatorio pretende desplazar al ámbito estatal? Veamos.
Primero. La presunción de inocencia es derecho fundamental, no concesión política. Está consagrada en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución, y la Suprema Corte —en jurisprudencia P./J. 43/2014 del Tribunal Pleno— ha precisado que se aplica, con matices y modulaciones, no solo a los procesos penales, sino también a los procedimientos sancionatorios de cualquier naturaleza, incluido el juicio político y el régimen de responsabilidades administrativas. Lo mismo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyas resoluciones obligan al Estado mexicano por mandato del artículo 1º constitucional y del artículo 8.2 de la Convención Americana. De ahí se desprende una regla milenaria del Derecho: quien acusa, prueba. La carga no recae sobre el imputado, sino sobre quien formula la imputación. Y según el estándar de prueba reforzado desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte (tesis 1a./J. 26/2014), a mayor severidad del reproche, mayor es la exigencia de certeza. Hoy, contra la gobernadora, no existe un solo oficio. Ni una instrucción documentada. Ni un testimonio reforzado. Ni un conjunto de indicios coherentes que apunten a su responsabilidad personal. Lo que existe es discurso parlamentario y juicios de valor políticos, ninguno de los cuales constituye prueba en sentido jurídico. La gravedad del bien jurídico invocado —la soberanía nacional— no relaja el estándar; lo eleva. Y donde no hay certeza probatoria, no hay sanción posible: solo opinión. La opinión, por respetable que sea, no condena. Ese es, precisamente, el orden inverso al que el Estado constitucional de Derecho fue diseñado para impedir.
Segundo. La gobernadora carece de las competencias federales que se le pretende imputar y ahí precisamente radica el problema. El reparto constitucional es nítido. La política exterior corresponde a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal (artículo 89, fracción X). El control migratorio y la admisión de extranjeros son materia federal exclusiva (artículo 73, fracción XVI), ejercida por la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Instituto Nacional de Migración. La conducción de la seguridad nacional y la cooperación con agencias de inteligencia extranjeras están reservadas al Ejecutivo Federal en términos del artículo 73, fracción XXIX-M, en relación con la Ley de Seguridad Nacional, y articuladas a través del Consejo de Seguridad Nacional, integrado únicamente por funcionarios federales. La gobernadora no regula ingresos al país. No otorga visas. No expide pasaportes diplomáticos. No autoriza vuelos. No tiene atribuciones sobre aeropuertos internacionales. No controla aduanas. No tiene injerencia sobre carreteras federales. No celebra acuerdos con agencias extranjeras. No coordina al Ejército. Los detractores de la gobernadora Campos pueden decir que el reproche no consiste en que hubiera obrado válidamente, sino en que lo habría hecho al margen de sus atribuciones. Pero para reprochar una conducta primero hay que demostrar que ocurrió, y el hecho —la invitación, la autorización, el consentimiento— sencillamente no aparece. Inferirlo de la sola presencia de los agentes es un salto al vacío argumentativo. Si los agentes ingresaron al país, fue por el Instituto Nacional de Migración y la Cancillería. Si volaron, fue por aeropuertos y espacio aéreo federales. Si circularon por carreteras federales, fue bajo control de la Guardia Nacional. Si participaron en el operativo donde estaba el Ejército, fue con conocimiento institucional de la Defensa Nacional. La cadena migratoria, aérea, diplomática, vial y de seguridad nacional es federal en cada uno de sus eslabones. Lo que el caso revela no es un acto de la gobernadora: es un déficit de coordinación entre dependencias federales que admitieron el ingreso, toleraron la permanencia y participaron en el operativo. Imputar ese déficit a la titular del Ejecutivo estatal es un desplazamiento que en Derecho sancionador tiene nombre técnico: responsabilidad objetiva por el cargo, proscrita por el principio de culpabilidad derivado de los artículos 14 y 16 constitucionales y reiteradamente rechazada por la jurisprudencia de la Suprema Corte.
Tercero. La responsabilidad jurídica es estrictamente personal, y las imputaciones formuladas no encuentran tipo legal —es decir, no se comportó conforme a las conductas taxativamente prohibidas— que las cobije. La Constitución exige conductas concretas del servidor público para activar cualquier régimen de responsabilidad —penal, política o administrativa—. El sistema mexicano opera bajo el principio de personalidad: solo responde quien actúa, induce, auxilia o tiene una posición específica de garante. No hay responsabilidad por el hecho ajeno. No hay responsabilidad objetiva. No hay responsabilidad por el cargo. Bajo este escrutinio, las imputaciones se desploman una a una. La traición a la patria —artículos 123 a 125 del Código Penal Federal— exige conductas tipificadas con precisión: realizar actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación con la finalidad de someterla a un poder extranjero, tomar parte en acciones bélicas a las órdenes de un Estado extranjero, asistir activamente al enemigo en hostilidades. Un operativo antinarcóticos no encuadra ni de lejos en ninguna de las catorce hipótesis del artículo 123, y sostener lo contrario violenta el principio de legalidad penal del artículo 14 constitucional, que prohíbe la aplicación analógica de los tipos penales en perjuicio de la persona acusada. El juicio político —artículos 109, fracción I, y 110 constitucionales, desarrollados por el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos— exige conducta personal del servidor, vulneración grave de la Constitución o de las leyes federales que de ella emanen y nexo causal demostrado. Sin prueba de conducta personal, el procedimiento es improcedente desde su inicio. Y aun en el supuesto remoto de que prosperara, el segundo párrafo del artículo 110 establece que tratándose de titulares del Ejecutivo estatal la resolución del Senado es únicamente declarativa y se comunica a la legislatura local: el Senado no puede destituir directamente a una gobernadora. Las faltas administrativas graves — catalogadas en los artículos 52 a 64 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas— se circunscriben a tipos específicos: cohecho, peculado, desvío de recursos, abuso de funciones, conflicto de interés, encubrimiento. La presencia física de extranjeros en territorio estatal no encaja en ninguno de esos tipos. Cada régimen sancionatorio exige, por separado, una conducta personal, típica y probada. Ninguno de los tres requisitos concurre en este caso. Y donde alguno falta, el procedimiento se desfonda en su raíz misma. Un sistema constitucional sano no condena por adelantado lo que la ley exige acreditar paso a paso, conducta por conducta, prueba por prueba.
La conclusión se impone con la sequedad de las cosas evidentes. La responsabilidad jurídica es personal. No se presume. Se prueba. La gobernadora no autorizó porque jurídicamente no podía hacerlo. Y nadie ha demostrado que lo intentara. Lo que el caso revela es un problema de coordinación entre dependencias federales, no un acto imputable a la titular del Ejecutivo estatal. Sin acto, no hay tipo. Sin tipo, no hay reproche. Sin prueba, no hay condena. Lo demás es ruido. Y el ruido, en Derecho, no es fuente de imputación.



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